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COMENTARIOS Y REFLEXIONES ACERCA DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS/TRABAJADORES DE LAS SOCIEDADES COMO ACTIVIDADES PROFESIONALES.

En el Boletín Oficial del Estado del 28 de noviembre se han publicado las siguientes leyes que forman parte de la Reforma Fiscal:

1- La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias introduce dos modificaciones en el artículo 27 de la Ley, referido a los rendimientos íntegros de las actividades económicas. La que aquí nos ocupa, considera como rendimiento de actividades económicas la retribución recibida en concepto de prestación de servicios profesionales por socios. Las presentes reflexiones y/o comentarios suponen la orientación de trabajo seguida por IURIS Corporate, realizando la interpretación de la normativa aplicable a la luz de su evolución y buscando el mejor interés y/o protección de nuestros clientes, y sin perjuicio de mejores opiniones fundadas en derecho y terceros criterios interpretativos resultantes de la propia naturaleza de la actividad intelectual.

2- Hasta esta reforma, el criterio interpretativo estaba señalado por la NOTA Nº 1/12 “CONSIDERACIONES SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES” del Departamento de Gestión de la AEAT (1) señalaba que “se puede afirmar que no existe una identidad entre el concepto de rendimientos del trabajo en el IRPF y el concepto de relación laboral propio del derecho laboral. Así, la normativa del IRPF establece supuestos de obtención de rendimientos del trabajo que no derivan de una relación laboral, tales como el personal estatutario, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-), cargos de representación política (artículo 17.2.b) de la LIRPF), o administradores (artículo 17.2.e) de la LIRPF”.

3.- Por el contrario, existen relaciones laborales que no generan rendimientos del trabajo sino de actividades económicas. Así, el artículo 17.3 de la LIRPF establece que cuando los rendimientos: “…derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

También cabe señalar que la normativa del IRPF considera rendimientos del trabajo casos en los que los rendimientos no derivan de una prestación de servicios realizada por el contribuyente, como en el caso de la aportación de bienes o derechos al patrimonio protegido de la persona discapacitada (artículo 17.2.k) de la LIRPF).

4.- La primera conclusión de carácter general es que la calificación como rendimiento del trabajo de los rendimientos derivados de los supuestos incluidos en esta nota, no puede basarse como único criterio en la calificación a efectos laborales de la relación de la que derivan dichos rendimientos.

Por último, ha y que tener en cuenta que, con independencia de que puedan establecerse en determinados casos criterios delimitadores que permitan determinar de una forma genérica la naturaleza a efectos del IRPF de determinados rendimientos, la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias que determinan dicha calificación es una cuestión de hecho, cuya acreditación deberá efectuarse por medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

5.- Hasta la fecha, la propia Nota referida señalaba que “debe destacarse en primer lugar que la posibilidad de concurrencia de la doble condición de administrador y socio de la entidad no afecta a la calificación de los rendimientos derivados de la prestación de servicios a la entidad al margen de su condición de administrador.

6.- En cuanto a la calificación de tales servicios (ajenos a la condición de administrador) debe señalarse que no existen reglas especiales a tal efecto en la normativa del IRPF, por lo que debe acudirse al concepto general de rendimientos del trabajo y de actividades económicas establecido en dicha normativa.

Así, el artículo 17.1 de la LIRPF establece que

“se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

La Nota 1/12 continuaba señalando que “en consecuencia, en el IRPF se calificarán como rendimiento del trabajo la contraprestación percibida por el socio que presta servicios a la entidad en cuyo capital participa, salvo que la contraprestación de tales servicios deba calificarse como rendimiento de actividad económica.

7.- A estos efectos, el artículo 27.1 de la LIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas“.

8.- Por tanto, hasta la fecha, la calificación como rendimiento de actividad económica exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales (ex Art. 27.1 de la LIRPF): (i) Ordenación por cuenta propia y (ii) existencia de medios de producción en sede del socio.

9.- En relación a ordenación por cuenta propia, cabe señalar que las notas de dependencia y ajenidad no puede entenderse que se esté llevando a cabo una ordenación por cuenta propia de medios de producción en los términos previstos en el artículo 27 de la LIRPF; en este sentido, la Dirección General de Tributos ha señalado en su consulta vinculante V1492-08 que la condición de socio se considera como «un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad».

Ahora bien, como señalaba la Nota 1/12, para la comprensión de dicho inciso deben tenerse en cuenta lo siguiente:

1º La consideración de la condición de socio como un indicio significativo de la ausencia de tales notas no debe llevar a entender que en ningún caso pudieran concurrir las mismas en un socio de una entidad. Es decir, es perfectamente posible que un socio de una entidad no lleve a cabo ordenación por cuenta propia alguna (así se desprende de la Consulta Vinculante V0918-09).

2º La concurrencia de tales notas (dependencia y ajenidad) es una cuestión de hecho por lo que deberá analizarse cada caso concreto la existencia o no de las mismas, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba correspondientes más allá de la mera participación en un determinado porcentaje en el capital de la sociedad.

10.- Eso sí, a partir de un 50 por ciento de participación en el capital social de la entidad no podrá entenderse que se dan las citadas notas de dependencia o ajenidad, por lo que en este caso sí debe considerarse que existe tal ordenación por cuenta propia (artículo 2.1.c de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo o la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998, entre otras). De hecho, este criterio se ha tenido en consideración por parte del citado Centro Directivo en la consulta vinculante V0179-09, en la que se concluye la condición de sujetos pasivos de dicho impuesto de ambos socios.

11.- En relación a la producción en sede del socio persona física para poder calificar como rendimientos de actividades económicas la contraprestación percibida por los servicios prestados a su entidad; debe tenerse en cuenta que en el caso de servicios profesionales (abogacía, asesoría, servicios de arquitectura, medicina…) el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en la propia capacitación profesional de la persona física que presta los servicios, -se trata de servicios cuya contratación tiene un marcado carácter “intuitu personæ”, de manera que los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano.

12.- En consecuencia, desde la perspectiva fiscal, y hasta la presente Reforma planteada por la Ley 26/14 de 27 de noviembre resultaba esencial analizar en cada caso concreto la presencia o ausencia de las notas de dependencia y ajenidad y la existencia o no de medios producción en sede del socio, de manera que, existiendo tales medios de producción en sede del socio, sólo en ausencia de tales notas cabrá entender que los socios de la entidad ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica.

Por el contrario, la calificación de los mismos será de rendimiento del trabajo cuando existan las citadas notas de dependencia y ajenidad o cuando se carezca de los citados medios de producción.

13.- El fundamento en el que Hacienda se basaba para calificar esos rendimientos como de actividades económicas era claro y avalado por sentencias del Tribunal Supremo en las que se decía “salvo supuestos excepcionales no es razonable que el socio “dominante”, con control de una sociedad, pueda contratarse laboralmente a sí mismo”.

La clave estaba, como se ha visto en la interpretación de la NOTA Nº 1/12 “CONSIDERACIONES SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES” del Departamento de Gestión de la AEAT en las notas de dependencia y ajenidad, de tal forma que si en el supuesto de hecho concreto aparecían los caracteres indicados nos encontrábamos ante una relación laboral generadora de rendimientos del trabajo; pero, si no era así, no cabía relación laboral y sí la causa de un rendimiento de actividad económica.

14.- Evidentemente, la existencia de tales notas y medios de producción es una cuestión de hecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria y pudiendo ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). Estos supuestos de hecho se daban a través de una serie de indicios reveladores de dependencia, como la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, el sometimiento a horarios., el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de un empresario encargado de programar su actividad o la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Asimismo, también existieron otros indicios referidos al carácter de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o a las relaciones con el público, como la fijación de precios o tarifas; la selección de clientela; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el cálculo de la retribución con criterios de proporcionalidad a la actividad prestada.

15.- Pero si estos indicios no fueren suficientes, los pronunciamientos de reiterada jurisprudencia han considerado la condición de socio como un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad, objetivizando la premisa necesaria para poder entender que los rendimientos de esta actividad no son de trabajo sino de actividades profesionales.

16.- ¿Y qué es lo que cambia con la reforma introducida por la citada Ley 26/14 de 27 de noviembre? La actual redacción del Art. 27 señala:

“Artículo 27 Rendimientos íntegros de actividades económicas

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados “.

17.- Si analizamos el tercer párrafo del número 1 anterior (que es verdaderamente la novedad de este epígrafe) nos encontramos con los siguientes tres elementos:

(i) procedentes de una entidad en cuyo capital participe.

18.- Lo primero sobre lo que conviene llamar la atención es que aunque esta reforma le afecta directamente a aquellos administradores (sobre todo de pequeñas entidades que son socios que prestan servicios a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad) sino a cualquier trabajador que perciba rendimientos de una sociedad en cuyo capital participe.

¿Cuál es esa participación?...; si nos atenemos a los criterios mantenidos por la AEAT en la Nota 1/12 expuestos anteriormente habría que estar que a partir del 50% ya no se dan las condiciones de ajenidad y dependencia (aunque el criterio mantenido también por algunas sentencias lo ha venido a reducir en base a criterios mercantiles relativo a situaciones de control (ex art. 42 del Código de Comercio); sin embargo, lo que sí se produce como novedad es que al requerir más adelante la situación de que el contribuyente esté incluido en el régimen especial de autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a dicho régimen es que de facto la situación queda reducida al 25% que es el porcentaje que directa o indirectamente (a través de la unidad familiar) debe tener el socio trabajador para que su encuadramiento a efectos de Seguridad Social sea el de RETA, causa que, mutatis mutandi, provoca en el plano fiscal su aplicación práctica en el 25% de participación.

(ii) derivados de la realización de actividades profesionales.

19.- Otro requisito que no está ajeno a la polémica interpretativa, Hasta la reforma en cuestión, la existencia de factores de ajenidad y dependencia marcaban el carácter de profesionalidad (o, dicho de otro modo, de no laboralidad) de la actividad del socio y/o administrador, unido a la presunción de que “en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas” .

Aún no siendo precisamente reducida la presunción de este último párrafo, la posibilidad de poder probar la existencia de dependencia y ajenidad podían suponer la calificación de la actividad del administrador/ trabajador y socio como de actividad laboral y, consecuentemente, los rendimientos de la misma, como rendimientos de actividades por cuenta ajena.

20.- Sin embargo, la explícita referencia a “la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre“ lejos de simplificar la cuestión, la complica más:

a. en estas actividades, además de figurar aquellas que tradicionalmente se han podido entender de carácter más profesional (tales como abogados, notarios, médicos, etc., por una aparente clara ordenación de los recursos propios – en este caso representado por su propio intelecto-, están también las propias de una especialidad de estudios, como veterinarios, ingenieros, , etc

b. en otros casos, junto a esta situaciones en que claramente profesiones como las de abogados o médicos lo pueden ser de una empresa en régimen de trabajo por cuenta ajena), figuran otras que, sin precisar (hoy en día con la liberalización casi general de las actividades fruto de la aplicación de la normativa comunitaria y la aplicación de la llamada “Ley ómnibus”) registros, habilitación o título previos pueden ser realizados por cualquier persona (piénsese, por ejemplo en dibujantes técnicos, técnicos de sonido o de iluminación, organizadores de congresos, etc…) por lo que estos elementos no pueden ser orientadores del tipo de actividad, y,

c. en tercer lugar, nos encontramos con epígrafes de actividades residuales o “de cajón de sastre”, englobadas en términos generales como “otras actividades no comprendidas en otros epígrafes (2).

En todo caso, siempre tendremos un epígrafe de actividad económica de las señaladas como profesionales que asignar a la actividad de cualquier empresa o de socios/trabajadores y/o administradores/trabajadores y que en principio venían entendidas exclusivamente por los referentes señalados de dependencia y ajenidad pero hoy en día objetivizados con otros elementos como se desprende de las presentes reflexiones.

(iii) cuando el contribuyente esté incluido en el régimen especial de autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a dicho régimen.

21.- Esta consideración tampoco nos plantea una interpretación fácil, ya que la redacción literal del párrafo tercero de este art. 27.1 señala “tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial”, y esto plantea una discordancia con la mayoría de las situaciones que se producen en las pequeñas empresas con los administradores/trabajadores: a saber, estos administradores/trabajadores no se dan de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial para trabajar en la sociedad (ya quisieran poder participar del régimen general ordinario como el resto de los trabajadores), sino que esta alta es consecuencia de tener, por sí o dentro de la unidad económica familiar, el 25 % del capital de la sociedad.

Por tanto, no nos encontramos con trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial por ser fruto de la actividad profesional que realizan sino por el mero hecho de ser administradores/trabajadores de sus propias sociedades en las que tienen mas del 25% del capital de la misma.

22.- Pero si lo anterior no fuere suficiente, la expresión mantenida de trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial en la práctica engloba a todos (otro argumento más para entender expansivamente la interpretación de no limitarlo exclusivamente a aquellas actividades que mantienen un epígrafe profesional característico dentro de las tarifas del IAE), ya que fuera de los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, (3) el resto de los trabajadores por cuenta propia necesariamente han de integrarse en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

23.- Hasta la fecha, no se conoce una posición o criterio común de la AEAT al respecto (tanto a nivel de IRPF como de IAE) si bien existen ya algunas Consultas al respecto sin resolver todavía.

Parece muy probable que la posición que finalmente pueda adoptar la AEAT respecto de los rendimientos procedentes de empresas en las que el perceptor tenga la condición de socio y sea, además administrados/trabajador (esto es socios que prestan servicios a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad) sea la de contemplarlos a todos como rendimientos derivados de actividad profesional ya que teniendo el 25% de la mercantil ya tienen el control de a misma, por que, a nuestro juicio, la idea de ajenidad y dependencia se rompe ya no sólo por el ejercicio de una actividad profesional sino por el carácter de intuitu personae que tiene el trabajo de gerente y/o directores que (sin alcanzar la posición o funciones propias del órgano de administración) en la mayor parte desempeñan estos perceptores en empresas en las que tienen la condición de socios.

24.- En este sentido, debemos de contemplar también, que a más de que la interpretación anterior de Hacienda fuere siendo cada vez (i) más restrictiva basada en las ideas de dependencia y ajenidad señaladas en la NOTA Nº 1/12 “CONSIDERACIONES SOBRE EL TRATAMIENTO FISCAL DE LOS SOCIOS DE ENTIDADES MERCANTILES” del Departamento de Gestión de la AEAT, y (ii) objetivizada más allá de por cuestiones de dominación del capital o de incardinación en las actividades profesionales del segundo párrafo del Art. 27.1, el nuevo tercer párrafo del artículo 27.1 señala “no obstante” (esto es, aunque pudiere probarse conforme a lo señalado la naturaleza de trabajo de los servicios prestados) serán rendimientos de actividades profesionales cuando se den los tres requisitos introducidos en la Reforma (procedentes de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades profesionales, y cuando el contribuyente esté incluido en el régimen especial de autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa a dicho régimen).

25.- De esta situación de profesional en términos tributarios del socio trabajador y/o administrador/trabajador se generan diferentes consecuencias fiscales, burocráticas y de gestión: (i) en primer lugar, que el socio-trabajador deberá emitir una factura a su empresa por tales actividades económicas con la preceptiva repercusión del IVA, y (ii) en segundo lugar, este cambio, también acarreará la asunción de otras obligaciones formales para el socio-trabajador tales como el alta en el censo de empresarios, la obligación de llevar un libro de facturas, y la presentación de las declaraciones periódicas pertinentes en Hacienda; (iii) sin embargo también conllevará la posibilidad de una mayor deducción de gastos en el seno de una actividad económica y (iv) por último, somos de la creencia que, en términos generales, y más allá de efectos inmediatos de tesorería o liquidez por el juego del IVA y de las retenciones, el efecto anual en el IRPF no debe de variar, ya que el trabajador (ahora profesional) incluso sin aplicarse gasto deducible alguno (esto es, cambiando simplemente su nómina por una factura) va a tener el mismo nivel de ingresos; es cierto que en la declaración del IRPF perderá la deducción general aplicable en el trabajo por cuenta ajena, pero por el contrario, en la declaración de los ingresos por actividades profesionales, en régimen simplificado, tendrá la posibilidad de deducirse el 5% del importe de la cifra de negocio como gastos de difícil justificación.

(1)(http://www.agenciatributariaes/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/
Segmentos_Usuarios/Empresas_y_profesionales/Foro_grandes_empresas/Criterios_generales/Consideraciones_entida_merc.pdf)

(2) Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas. Sección 2ª Actividades Profesionales.
Grupo 099. Otros Profesionales Relacionados con la Agricultura, Ganadera, Caza, Silvicultura y Pesca, N.C.O.P.
Grupo 199. Otros Profesionales Relacionados con las Actividades Propias de la Energía, Agua, Minera e Industria Química N.C.O.P.
Grupo 299. Otros Profesionales Relacionados con las Industrias de la Aeronáutica, de la Telecomunicación y de la Mecánica de Precisión, N.C.O.P.
Grupo 399. Otros Profesionales Relacionados con Otras Industrias Manufactureras, N.C.O.P.
Grupo 499. Otros Profesionales Relacionados con la Construcción, N.C.O.P.
Grupo 599. Otros Profesionales Relacionados con el Comercio y la Hostelera, N.C.O.P.
Grupo 699. Otros Profesionales Relacionados con el Transporte y las Comunicaciones N.C.O.P.
Grupo 799. Otros Profesionales Relacionados con las Actividades Financieras, Jurídicas, de Seguros y de Alquileres, N.C.O.P.
Grupo 899. Otros Profesionales Relacionados con los Servicios a que se Refiere esta División.

(3) Quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, los colegiados que opten o hubieran optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad a 10 de noviembre de 1995. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
¿Qué profesionales colegiados son los que tienen la opción de ser mutualistas en vez de autónomos?
Los arquitectos técnicos a través de la Mutualidad de Previsión Social de aparejadores y arquitectos técnicos.
Los gestores administrativos, mediante su Mutualidad General de Previsión de los gestores administrativos.
Los abogados, con la Mutualidad General de la Abogacía.
Los arquitectos superiores, mediante su Hermandad Nacional de Previsión Social de arquitectos superiores; esta mutualidad, integró la mutualidad de los químicos, que es otra de las profesiones que gozan de dicha alternativa.
Los procuradores también tienen su propia Mutualidad de Previsión Social.
Los peritos e ingenieros técnicos industriales cuentan con dicha alternativa.
Por último, y con carácter general desde el 2006, los médicos han sido los últimos en incorporarse a la posibilidad de ser mutualistas en vez de autónomos